lunes, 25 de noviembre de 2013

miércoles, 20 de noviembre de 2013

COMISIÓN NACIONAL DE SALUD DEL FEDEP



FRENTE DEMOCRATICO POPULAR DEL PERU
Comisión Nacional de Salud
PRONUNCIAMIENTO

OBAMA PROMUEVE SUBSIDIAR LA SALUD PUBLICA, HUMALA LA ENTREGA AL GRAN CAPITAL PARA PRIVATIZARLA
¡QUE IRONIA DEL IMPERIO Y DE LA SEMICOLONIA! 

La posición reaccionaria del gobierno de Humala, de persistir en la “Reforma de Salud”, a espaldas de la clase trabajadora, de sus actores en la atención de la salud y de representantes de la sociedad civil, no hace más que reafirmar, que este gobierno “nacionalista” está sometido al gran capital y las transnacionales, su política, es entregar la salud del pueblo a entidades público-privadas, asfixiando, desacreditando y disminuyendo el presupuesto del Sector Salud, y para lograrlo ha ratificado a la Ministra, bachiller en Economía Midori de Habich, fiel representante de USAID, que desarrolla la economía neoliberal en la Región.
Qué duda cabe, la sombra neoliberal vulnera la salud pública en el Perú,  mientras que en la meca del capitalismo, EE.UU, su Presidente Obama, se enfrenta a los del Tea Party, los ultraconservadores, para subsidiar la salud, que beneficie  a la población que no tiene un seguro;¿ironía del destino?, no señores, pues la crisis del imperio golpea a su población, y el gobierno se ve obligado a brindarle salud, convencidos que la pobreza de millones de sus habitantes no pueden pagar un seguro. Se ha visto obligado a SUBSIDIAR LA SALUD, el imperio norteamericano, su Estado subsidia lo que para el capitalismo es herejía, es negarse así mismo su existencia.
El capitalismo se ha visto obligado, tal ave de rapiña, a buscar dentro de sus semicolonias, quienes están en “bonanza económica” para invertir e incrementar su riqueza, para eso necesitan de gobiernos sometidos al FMI, BM, BID, etc., como el gobierno del ex-militar Humala. Por ello vemos entidades financieras comprando clínicas, cadenas de boticas, haciendo convenios con el gobierno, para hacer de la salud, una mercancía.

El “Obamacare”, le permitió la reelección a Obama:
Tras la elección de su primer mandato, Barack Obama anunció en una sesión plenaria del Congreso en febrero de 2009, que habría de iniciar un camino con el Congreso para lograr un plan de reforma del sistema de salud.[
La Ley de Protección al Paciente y Cuidado de Salud Asequible ( Patient Protection and Affordable Care Act ( PPACA)) fue promulgada con carácter de ley por el presidente de los Estados Unidos Barack Obama el 23 de marzo de 2010. Esta ley es el resultado del programa de reforma de la salud del congreso con mayoría del Partido Demócrata y de la administración Obama. En el Perú, tan incapaces de legislar, los congresistas, le dieron facultades al Ejecutivo para elaborar reformas en el sector salud y educación, producto de ello, es la promulgación del D.L 1153, decreto que vulnera derechos laborales del trabajador.
El “Obamacare”, exige a la mayoría de los adultos no cubiertos por un plan de salud, ya sea proporcionado por sus empleadores o patrocinado por el gobierno, mantener una cobertura a cambio de ser penalizados con una multa. Este tipo de exigencia es comúnmente llamada mandato individual. Quienes ganen por debajo del cuádruple de la línea de pobreza (US$92,200 al año para una familia norteamericana compuesta por cuatro personas) recibirán créditos fiscales con el fin de subsidiar el pago del seguro de salud. La elegibilidad de medicaid, el programa de salud de los Estados Unidos para personas de bajos recursos, se expande de forma de incluir a personas que ganen hasta el 133% de la línea de pobreza. Sin embargo, debido a que medicaid es administrado por cada estado, los mismos, individualmente, pueden optar por no expandir dicho programa. []La ley afecta ciertos aspectos de la industria privada de los seguros de salud y los programas de salud públicos. Prohíbe a las compañías de seguros considerar condiciones pre-existentes o el género, exigiéndoles otorgar cobertura a todos los solicitantes y a ofrecer las mismas tarifas sin importar su estado de salud o sexo. Además, esta ley busca expandir la cobertura para incluir 30 millones de estadounidenses no asegurados por medio de sus subsidios, la expansión de Medicaid y por un previsto aumento de la participación en consideración del llamado mandato individual. La Oficina Presupuestaria del Congreso de Estados Unidos proyecta que esta ley reducirá tanto los déficit futuros[] como los gastos de Medicare.(Medicaid: es un programa de seguros de salud del Gobierno de Estados Unidos para la gente necesitada. Presidente de los Estados Unidos Lyndon B. Johnson estableció Medicaid).
Si, como lo lee, estimado lector, el Estado norteamericano, subsidia a los más pobres o a los desempleados en su enfermedad; exige que las compañías de seguro que atiendan y cobren las mismas tarifas que determina el gobierno, ósea, controla la oferta y la demanda en la salud. Pero se parece a nuestro país, porque al igual que en Norte América, los estados (acá serían las regiones), hacen caso omiso al ente rector, tal como acá ocurre con el MINSA, pues las regiones toman decisiones “independientes”, legitimando abusos laborales.
La Corte Suprema  de EE.UU, ratifica la ley de atención sanitaria, mandato individual: gran victoria para la casa blanca a menos de cinco meses antes de las elecciones de noviembre. John G. Roberts Jr., president de la Suprema, insignia opinion mayoritaria en el caso de la atención de salud, siendo destacable porque logro convencer a los cuatro magistrados liberales. Y voto con ellos a favor de dicha Ley..(Dan Balz, publicado: 30 de junio de 2012 The Washington Post). Sin embargo en nuestro país, a pesar que el gobierno no cumple con su responsabilidad de atender la salud a la población pobre, el desabastecimiento de medicamentos, la ineficiente logística, el déficit en la infraestructura, el incumplimiento del pago de salarios, la Corte Superior, la Fiscalía, no hacen ninguna denuncia del incumplimiento del gobierno de actas firmadas después de una huelga de los trabajadores, simplemente son cómplices con su silencio.
Publicamos, la interpretación que hacen la Asociación de Abogados Ballesteros, de este D.L 1153, para que Uds., señores lectores, saquen sus propias conclusiones, la forma de evaluar que hacen esta Asociación de Abogados, contribuye a esclarecer la vulnerabilidad laboral del Sector Salud, por  su seriedad en el tema, lo incluimos en nuestra publicación, por su corriente progresista y principista en defensa de los derechos laborales.

D.L N° 1153: PRESIDENTE HUMALA NO PUEDE LEGISLAR DEROGANDO DERECHOS LABORALES DE LOS PERUANOS
23 de septiembre de 2013

El D.L N° 1153, publicado en Setiembre del 2013, aprueba la POLITICA INTEGRAL DE COMPENSACIONES Y ENTREGAS ECONOMICAS DEL PERSONAL DE SALUD AL SERVICIO DEL ESTADO como consecuencia de la delegación  del Congreso de la Republica otorgada al Poder Ejecutivo mediante la Ley N° 30073 que en su artículo 2 literal d) lo faculta para que dicte una norma que fije la POLITICA INTEGRAL DE REMUNERACIONES de este sector bajo el marco de lo dispuesto por la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 que aprobó la Ley General del Presupuesto para el Sector Publico del año 2013, lo cual ha GENERADO UNA SERIE DE RECHAZOS del propio sector a nivel de la FMP, ANMSS, ANMCO, Colegio Médico del Perú, deESSALUD, de los gremios de profesionales de la salud, tecnicos y administrativos (FENUTSSA). Este D.L ha modificado y derogado en su Disposición Derogatoria la casi totalidad de las normas legales que les otorgaron derechos de carácter remunerativo a este grupo ocupacional, lo cual se ha abarcado y extendido a los Técnicos y Auxiliares Asistenciales. El proceder del Poder Ejecutivo, no responde a un hecho aislado sino que ya es repetitivo por cuanto en la última norma presupuestal se han restringido severamente derechos de los servidores y trabajadores al servicio del estado que incluye a los Jubilados del Decreto Ley N° 19990.

NO SE PUEDE LEGISLAR DEROGANDO DERECHOS ECONÓMICOS LABORALES
1.- PRIMERO:…el artículo 26 de la Constitución Política del Estado Peruano referido al escenario de los DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES señala en su numeral 2: EN LA RELACION LABORAL, SE RESPETA EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCION Y POR LA LEY.
2.- SEGUNDO,…el artículo 51 de la Carta Magna señala que la CONSTITUCION PREVALECE SOBRE TODA OTRA NORMA LEGAL, por tanto los derechos laborales no pueden ser desconocidos, ni suprimidos ni recortados por su carácter de ser irrenunciables.
3.- TERCERO, en el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276 que aprobó la Ley de la Carrera Administrativa de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, que en su literal c) señala: que es un DERECHO DE LOS SERVIDORES EL PERCIBIR LAS BONIFICACIONES ECONOMICAS QUE SEAN OTORGADAS CONFORME A LEY, señalando en su último párrafo de que los derechos enunciados dentro de los cuales se encuentra el citado, tienen carácter de IRRENUNCIABLES y que CUALQUIER ESTIPULACION EN CONTRARIO ES NULA, lo cual significa que no pueden ser vulnerado por ninguna norma legal ni administrativa posterior a su dación.
4.– CUARTO, lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Supremo N° 057-86-PCM que aprobó la ETAPA INICIAL DEL PROCESO GRADUAL DE APLICACION DEL SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES, BONIFICACIONES, BENEFICIOS y PENSIONES para los Funcionarios y Servidores de la Administración Pública, que señala de que a partir de su dación TODO INCREMENTO EN EL SECTOR PUBLICO ES DE ALCANCE GENERAL lo cual es concordado con el artículo 44 del Decreto Legislativo N° 276 en el sentido de que los servidores SOLO TIENEN LA OPCION DE INCREMENTAR SUS HABERES POR AUMENTOS QUE OTORGA EL GOBIERNO CENTRAL NO ESTANDO PERMITIDOS LOS INCREMENTOS POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA O POR DECISIÓN UNILATERAL.
 Se debe señalar, que ya esta norma transgredía el artículo 4 del Convenio OIT 98 y el artículo 7 del Convenio OIT 151 por cuanto ha quedado establecido por estas normas supranacionales de que la Negociación Colectiva importa la discusión de las condiciones del empleo dentro de las cuales se encuentra justamente el incremento de haberes y que es justamente uno de los cuestionamientos más serios de la Ley N° 30057 denominada LEY DE SERVIR
5.- QUINTO, cabe señalar que el articulo III del Título Preliminar y artículo 2121 del Código Civil señala de que en el PERU concordado con el artículo 45 de la Constitución Política, se APLICA la TEORIA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS que determina que generado el hecho jurídico o social este se resuelve conforme a la normatividad legal vigente al momento de surgir la contingencia, SIN EMBARGO cabe señalar de que el artículo 2120 del mismo cuerpo legal señala DE QUE SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN ANTERIOR LOS DERECHOS NACIDOS SEGÚN ELLA REALIZADOS BAJO SU IMPERIO, lo que implica la aplicación en estos casos de la TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS que surge cuando existe una norma legal vigente aplicable al trabajador durante la ejecución del vínculo laboral así como que este a su vez cumpla con los presupuestos establecidos para tener acceso a sus beneficios y que ingrese en vigencia una nueva ley que regule en otra forma dicha situación hacia el futuro sin que se afecte el derecho en el pasado, lo que le otorga ULTRACTIVIDAD a la norma legal que lo beneficia, por lo tanto se tiene de que este es un ESCENARIO LEGAL DE EXCEPCION A LA REGLA.
6.- SEXTO, que en este extremo donde surge la confrontación entre la SEGURIDAD JURÍDICA y la INNOVACIÓN que plantea la administración pública, cabe señalar QUE NO PUEDE DEROGARSE DERECHOS LABORALES RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS NORMAS LEGALES que lo otorgaron, porque esto sería aplicar retroactivamente la norma lo cual no es posible por el artículo 103 de la Carta Magna que señala que la ley se aplica hacia adelante salvo los casos en materia penal donde exista favorecimiento para el procesado y además porque se vulneraria la ULTRACTIVIDAD que le ha dado a estos derechos el ordenamiento legal vigente, lo cual en el ámbito del servidor público perteneciente al Decreto Legislativo N° 276 no es posible aparte porque la misma norma tiene BLINDAJE que sanciona con nulidad su transgresión en el caso de los derechos descritos en ese articulado 24 antes señalado, y en el caso del trabajador perteneciente al marco del Régimen Laboral Privado aprobado por el Decreto Legislativo N° 728 esto tampoco no es posible por cuanto el recorte de la remuneración está sancionado como un acto de Hostilización por la irrenunciabilidad de sus derechos laborales así sea dado por una norma legal ordinaria.
7. -SÉPTIMO, que en consecuencia queda claro lo siguiente:
a).-    Que la supresión del Derecho a la Negociación Colectiva contenido en la 58 Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 en el sentido de que los Pliegos de Reclamos solo pueden contener condiciones de trabajo y no planteamientos de incrementos de haberes, señalando incluso que la norma se aplica para los casos en trámite y de forma permanente en el tiempo es ilegal por cuanto importa la aplicación retroactiva restitutiva de la ley que es modificar total y absolutamente los hechos antes del momento de su dación, lo cual es una forma de legislar QUE NO EXISTE EN EL DERECHO CONTEMPORÁNEO aparte de contravenir el artículo 103 de la Carta Magna, y aparte porque vulnera de manera expresa el artículo 4 del Convenio OIT 98 y el artículo 7 del Convenio OIT 151, que son normas supranacionales que integran el bloque constitucional del estado.
b).-    Que el direccionamiento efectuado en la 97 Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 en el sentido de que el INTERÉS que se paga a las deudas previsionales del Decreto Ley N° 19990 es bajo la TASA NOMINAL y NO CAPITALIZABLE conforme al artículo 1249 del Código Civil aplicable de manera inmediata a los procesos de pago de intereses pensionarios en trámite administrativo y judicial de ser el caso es ilegal por cuanto importa la aplicación retroactiva restitutiva de la ley que es modificar total y absolutamente los hechos antes del momento de su dación, lo cual es una forma de legislar QUE NO EXISTE EN EL DERECHO CONTEMPORÁNEO aparte de contravenir el artículo 103 de la Carta Magna, y aparte porque vulnera el artículo 1242 del Código Civil que señala que la tasa de interés se regula por el Banco Central de Reserva y el artículo 51 de la Ley N° 26123 que aprobó su Ley Orgánica señalando que las tasas se regulan de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de Banca y Seguros la cual contiene solo la TASA EFECTIVA y la TASA LABORAL dispuesta por el Decreto Ley N° 25920 la cual no es aplicable al ámbito pensionario por así haberlo señalado la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817.
c).-    Que la supresión del literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023 por la 103 Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 en el sentido de que los Tribunales de la AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL denominado SERVIR ya no tienen a partir del año 2013 competencia para solucionar los conflictos y controversias individuales que surjan en el sector laboral público en materia del pago de retribuciones y/o remuneraciones es ilegal, por cuanto importa una afectación al marco del artículo 40 de la Carta Magna ya que causa agravio al derecho del servidor y del trabajador al servicio del estado de contar con una Fuente del Proceso Administrativo establecida por el artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 27444, máxime el rol de órgano rector del Sistema de Gestión de Recursos Humanos asignado a esta entidad.
d).-    Que la derogatoria y modificatoria de los derechos laborales al Personal Profesional de la Salud bajo el ámbito del Decreto Legislativo N° 1153 es ilegal en FORMA y FONDO, por cuanto en el primer caso esta facultad en delegación por el Congreso General de la República no fue otorgada por el articulo 2 literal d) de la Ley N° 30073 ya que el articulo 102 literal a) de la Carta Magna referida a las ATRIBUCIONES DEL CONGRESO señala que tiene FACULTADES para dar Leyes y Resoluciones Legislativas, así como Interpretar, Modificar o Derogarlas existentes así como su artículo 104 señala de que se puede delegar dicha atribución al Poder Ejecutivo mediante autorización señalando de manera específica cuales son las materias a legislarse, lo cual tiene concordancia con los artículos 72 literal e) y 81 literal f) del Reglamento del Congreso General, POR LO TANTO SIENDO QUE DE MANERA ESPECIFICA EN LA CARTA MAGNA SE HA REGULADO DE QUE ES UNA ATRIBUCIÓN ESPECIFICA DE ESTE PODER DEL ESTADO EL MODIFICAR o DEROGAR UNA NORMA LEGAL EXISTENTE, se tiene de que cuando se ha dado la delegación de facultades TAL ATRIBUCIÓN NO APARECE OTORGADA DE MANERA EXPRESA, ya que solo se aprobó el legislar sobre la POLÍTICA INTEGRAL DE REMUNERACIONES DE ESTE SECTOR mas no se le AUTORIZO EL MODIFICAR o DEROGAR NORMAS VIGENTES, por lo tanto en FORMA lo efectuado es ILEGAL y NULO DE PLENO DERECHO, y en el segundo caso en FONDO esto tampoco no surte validez, por cuanto la derogatoria en masa efectuada importa la vulneración del artículo 26 numeral 2 de la Constitución Política y en concreto del artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276 así como del marco del artículo 2120 del Código Civil, que consagran la ULTRACTIVIDAD de dichas normas en el tiempo.
DE LAS CONCLUSIONES FINALES
  1. PRIMERO, ES ILEGAL bajo el articulo 26 numeral 2 de la Constitución, así como del artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276 y del artículo 2120 del Código Civil la supresión y derogación en fondo de los derechos de naturaleza laboral remunerativa de los servidores y trabajadores al servicio del Estado. 
  2. SEGUNDO, de que los Gremios y Personal que se considere afectado sin perjuicio de que las Organizaciones Sindicales Mayores interpongan alguna acción legal de un Proceso de Inconstitucionalidad bajo el marco de la Ley N° 28237, deben de interponer un PROCESO DE AMPARO solicitando la inaplicación de los artículos que los afecten en cualquier caso de alguna norma legal que vulneren sus derechos a la percepción de algún concepto remunerativo por ser nulos dichos actos realizados por el Estado.
El DL Nº 1153 se pierde la Negociación Colectiva y la posibilidad de nuevos Incrementos. La base para perder el derecho laboral de 36 horas semanales o 150 horas mensuales, y para ganar un mayor salario, saldran de las “horas complementarias” (D.L N°1154). Se vulnera el DL Nº 559 (Ley del Trabajo Médico).  El DS 223-2013-EF, ANEXO 1, punto 3.- Valoración priorizada por atención especializada, al Especialista que labore en establecimientos de menor nivel I y II, se le compensará con S/. 600 mensuales y a los especialistas que laboren en hospitales de mayor nivel III e Institutos se les compensará con una cifra menor: S/ 400 mensuales. La esencia Neoliberal de la Ley Servir Nº 30057 contenida en los artículos 28 al 34, ha sido introducida exacta y literalmente en el DL Nº 1153. Las REMUNERACIONES han sido sustituidas por las COMPENSACIONES y ENTREGAS económicas en su verdadera dimensión Neoliberal. (Lo afirma el Dr. Miguel Palacios Celi CMP 15228 Presidente Comité Salud Pública –CMP). Lo criticable de CMP, es creer que solo ellos tienen la razón y no pensar que el Medico quiere cambios en el CMP.
La lucha por el nombramiento a los Médicos CAS por la ANMCO, es una lucha que por muchos años lo ha permitido el CMP, sabiendo que la Institución podrían elaborar proyectos de ley para terminar con los contratados y tercerizados. Por eso la consigna de los contratados es ¡NO MAS MEDICOS CONTRATADOS! ¡NOMBRAMIENTO ES UN DERECHO LABORAL! El apoyo de esta lucha se comparte con FMP.
El Médico, jubilado, hoy olvidados a pesar que un hombre persistente, lleno de esperanza y luchador Dr. Villena, da lecciones  vivas en la FMP.
La acción inconstitucional en este D.L 1153, del gobierno de Humala, demuestra que los diferentes grupos politicos que llegan al poder, se someten a los designios del capital financiero, usurero y depredador. El gobierno “nacionalista” es tan entreguista como el de Fujimori, Toledo y del reaccionario partido aprista, partido de derecha fascista, financiado por el dinero de la banca y del narcotráfico.
La lucha en Defensa de la Salud Publica, notifica, un presupuesto que llegue al 8% del PBI, mejores salarios, trabajo digno, infraestructura adecuada, logistica eficiente y  tecnologia modernizada, para mejorar la atencion de los pacientes y de la poblacion en general. La lucha por un Sistema Unico de Salud, puede garantizar una mejor cobertura y que el SIS desfinanciado debe dejar de ser.
LA UNIDAD DE LOS TRABAJADORES, es una cuestion importante en la lucha por la Liberacion Nacional y Social del Peru, por eso saludamos la unidad de la FMP, FENUTSSA, Federación de Enfermeras, Federacion de los Profesionales de la Salud, dejando de lado algunas diferencias. Esta unidad del sector salud, de ser vista por los otros sectores laborales como un ejemplo, la firmeza de esta unidad demostrara en el futuro que la clase trabajadora no esta equivocado,
El Frente Único por la Defensa de la Salud Pública, debe cristalizarse, ello garantizara el logro de reivindicaciones salarios y sociales en el sector salud.

¡VIVA LA LUCHA DEL PUEBLO TRABAJADOR!
¡VIVA LA DEFENSA DE LA SALUD PÚBLICA!
¡UNIDAD PARA LUCHAR, UNIDAD PARA VENCER!

COMISIÓN NACIONAL DE SALUD DEL FRENTE DEMOCRÀTICO POPULAR DEL PERÚ
29 de Setiembre del 2013